Es común escuchar a diario ante noticias sobre algún hecho Policial expresiones como: “¿nada más que 180 días de cárcel le dieron?” o “esa es la justicia que tenemos, mató a una persona y lo mandan 180 días a la cárcel”; este tipo de expresiones muestran una clara desinformación en la sociedad, pero de cierta forma es entendible que la mayoría de las personas cuando escuchan o leen una noticia, malinterpreten y se muestren descreídos con el sistema de justicia que tenemos. Por ende, el motivo de este artículo pretende en breves palabras explicarles que este tipo de afirmaciones están muy alejadas de lo que realmente acontece en la práctica judicial.
Cuando escuchamos o leemos una noticia donde se dice que ante la ocurrencia de determinado hecho fueron formalizados los presuntos (ya que en esta etapa aún no se ha demostrado su culpabilidad) autores del mismo con prisión preventiva por 180 días (plazo que puede variar), esto significa que la prisión es preventiva ósea provisoria. La regla es que la persona acusada de cometer un delito espere su juicio en libertad ya que toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que un Juez a través de un juicio oral y público entienda que se logró probar la responsabilidad del acusado y ante ello establece una condena; por tanto, la libertad es el principio a respetar.
Puede pasar que la persona acusada de cometer el delito espere el juicio privado de libertad dado que la Fiscalía (titular de la acción penal) entiende que hay elementos de convicción suficiente para presumir que la persona pueda intentar fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad; el encargado de disponer de esta medida restrictiva de la libertad ambulatoria y de fijarle un plazo es el Juez de garantías, pero previo a ello es el Fiscal el que debe solicitarle fundadamente a este que decrete la prisión preventiva.
Por tanto, esta prisión preventiva de la que hablamos es una privación de libertad de naturaleza cautelar, cuya legitimidad se desprende de su necesidad o imprescindibilidad para realizar los fines del proceso; puede pasar que en el juicio oral y público la persona sea declarada inocente y recupere su libertad inmediatamente, o bien, puede pasar que se la declare culpable y vuelva a prisión, pero ya con una pena establecida que deberá cumplir; es importante aclarar que el tiempo que la persona estuvo privada de libertad a la espera del juicio (prisión preventiva) se debe descontar de la pena impuesta por el Juez de juicio en caso que resulte condenado.
Muchas veces la gravedad del delito que se le imputa a la persona, es tenida en cuenta para solicitarle al Juez la prisión preventiva, pero es importante dejar en claro que la gravedad del delito no puede ser la única causa para la imposición de esta medida cautelar, ya que de este modo se estaría haciendo un adelantamiento de pena, cuando como bien se dijo, el imputado sigue siendo inocente hasta que en un juicio oral y público se pueda demostrar lo contrario (culpabilidad). No existen casos donde la prisión preventiva deba ser entendida como preceptiva (obligatoria); si bien existe la idea de que para algunos delitos se debe dictar la prisión preventiva, esto es erróneo. Lo que sucede es que para ciertos delitos la Fiscalía preceptivamente debe solicitarle al Juez de garantías la prisión preventiva, pero, este Juez no está obligado a decretarla, por tanto, es preceptiva la solicitud del Fiscal al Juez pero este no tiene por qué hacer lugar al pedido, y si no hace lugar al pedido del Fiscal, la persona va a esperar su juicio en libertad, seguramente con alguna medida cautelar, como por ejemplo la vigilancia del imputado, mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o de su ubicación física; la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial; la retención de documentos de viaje; el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el Juez disponga; entre otras medidas, pero no con la más gravosa que es la privación de la libertad (prisión preventiva).
Este tema tiene sus particularidades donde entran en análisis cuestiones propias del derecho penal y del derecho procesal penal que exceden el objeto de este artículo, ya que los fines del mismo son aportarle al lector un conocimiento básico que le posibilite identificar cuando se habla de prisión preventiva y cuando de prisión efectiva como cumplimiento de una pena. De ahora en más cuando escuchemos que se formalizó a determinada persona con prisión preventiva vamos a entender que nada tiene que ver con la sentencia de condena, sino que justamente es una medida cautelar (preventiva) para asegurar el normal desarrollo del proceso y que el imputado no interfiera en la investigación, no se sustraiga al proceso, no ponga en riesgo a víctima y testigos. Luego de transitado el juicio oral va a recibir una sentencia condenatoria o absolutoria.
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