Desde el año pasado venimos asistiendo a toda la polémica generada a partir del otorgamiento de un pasaporte a un ciudadano a quien se lo señala como un narcotraficante de alto perfil a nivel internacional. La semana pasada esta “comedia” por decirle de alguna manera, tuvo un nuevo episodio de notoriedad ante la renuncia del ministro de Relaciones Exteriores de nuestro país, luego del escándalo en torno a la difusión de los audios de las conversaciones que mantuvo en noviembre de 2022 con la por entonces vicecanciller, donde esta realizó las grabaciones como forma de tener elementos ante una eventual denuncia y que luego entregó a Fiscalía como parte de su estrategia de defensa.
A raíz de esto ha surgido la interrogante de si es lícito grabar una conversación privada sin que el otro interlocutor sepa y preste su consentimiento para ello, por eso creemos conveniente que es necesario aportar un poco de luz sobre este punto y transmitirle al lector información de calidad que le permita entender el alcance y consecuencias que tiene grabar conversaciones privadas y más cuando hoy en día cualquier persona con un celular puede grabar nuestra voz o nuestra imagen sin nuestro consentimiento, porque es posible que ni siquiera nos demos cuenta de que nos están grabando.
El derecho a la intimidad es inherente a todos los seres humanos, esa intimidad refiere al ámbito más reservado de la persona que involucra su vida familiar, personal y profesional; este derecho a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. En nuestra Constitución el derecho a la intimidad surge del art. 72 el cual expresa que: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”; este artículo admite la existencia de derechos del hombre que son anteriores y superiores a los del Estado; entre algunos de esos derechos inherentes a la personalidad humana tenemos, el derecho a la dignidad, el derecho a la propia imagen, etc.
Ante ello, debemos preguntarnos ¿es lícito grabar una conversación privada y luego difundirla?, para responder a esta pregunta debemos plantearnos dos situaciones; una es la grabación de una conversación por parte de una persona que no participa en la misma y que lo hace sin el consentimiento de los interlocutores, y la otra es que la grabación sea realizada por uno de los partícipes de la conversación sin que el otro sepa que se lo está grabando.
Cuando la grabación es realizada por una persona que no participa en la misma, claramente estamos ante un delito (art. 297 Código Penal) y vulnera el derecho a la intimidad de las personas que participan de la conversación (art. 72 de la Constitución de la República) y particularmente del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 28 de la Constitución de la República).
En la segunda situación planteada donde la grabación la realiza uno de los partícipes de la conversación sin que el otro tenga conocimiento de dicha acción, podemos decir que es completamente lícito, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no hay ninguna norma que lo impida y queda comprendido en el principio de libertad consagrado en el artículo 10 de la Constitución de la República, el cual establece que: “Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”; en definitiva, quién está grabando la conversación no está interceptando algo que le es ajeno, sino que está grabando las palabras por él dirigidas a la otra persona y las palabras dirigidas por esa otra persona a él.
Sin embargo, debemos aclarar que una cosa es grabar una conversación privada y otra muy diferente es difundir dicha grabación a terceros sin la autorización de los sujetos intervinientes en la misma. Nuestro Código Penal castiga en el artículo 298 la revelación de correspondencia epistolar, telegráfica, o telefónica cuando no mediare justa causa, pongamos un ejemplo: Si una persona graba una conversación sin decirle al otro interlocutor que lo está grabando, aunque el contenido de la conversación refiera a aspectos del derecho a la intimidad de esa persona, igual podría eventualmente difundirlo en un juicio como defensa de su derecho, por tanto, al hacer uso de esa grabación como defensa en un juicio se entiende que se está ante una justa causa; quizás lo más complejo es definir cuando estamos ante una justa causa.
Muy distinto sería difundir esa grabación con el fin de generarle a la otra persona un daño (económico, moral, afectivo, etc.), ya que ante esta situación no habría una “justa causa” y se estaría incurriendo en un delito penal.
Es importante mencionar que en los casos donde por su propia naturaleza la conversación deba permanecer secreta (como es el secreto profesional), no hay posibilidad de difundir el contenido de esa grabación; ejemplo de esto puede ser la conversación mantenida entre un abogado y su cliente, o el médico y un paciente, donde el profesional tiene el deber y está obligado a guardar el secreto, esto incluye la prohibición de divulgar a un tercero el contenido de la conversación privada.
En definitiva, debemos tener siempre presente que el problema no está en grabar, siempre y cuando seamos partícipes de esa conversación, el problema radica en difundir a terceras personas ese contenido que se grabó ya que se estaría afectando el derecho a la intimidad del sujeto que es grabado.
Dr. EDGARDO MARIOTTA – Abogado especializado en Derecho Penal.
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